APLICACIÓN DE NORMAS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL DESTINADA A VIVIENDA
La ley 361 de 1997 expedida por el Congreso de la República, busca establecer mecanismos de integración social de personas con discapacidad. En relación al caso en estudio se ordenó la eliminación de barreras arquitectónicas que impidan el libre acceso a personas discapacitadas determinando en su artículo 43: “El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada” (negrilla fuera del texto).
Si bien en la presente ley no especifica qué tipo de destinación tiene el edificio de propiedad privada y como bien lo dice el principio general del derecho, cuando la ley no distingue no es dable a hacerlo al intérprete, ante la presente ley se entenderá entonces que las especificaciones normativas son aplicables a cualquier edificio de propiedad pública o privada, entre estos los edificios de vivienda.
Tratándose de personas en situación de discapacidad, que cuentan con especial protección constitucional, se debe tener una interpretación amplia de esta norma y dar cumplimiento a la ley 361 de 1997 en edificios construidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y, por tanto, el constructor tiene que regirse a lo establecido en la norma puesto que según el artículo 50 de esta misma: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación.”
Finalmente el artículo 52 determina “Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título”.
No obstante lo anterior, debe entenderse que así un edificio de vivienda no esté abierto al acceso público, la obligación de eliminar las barreras arquitectónicas para permitir el libre acceso y la libre movilidad de las personas en situación de discapacidad es aplicable en su integridad, a más de encontrar sustento en la jurisprudencia de tutela que ha tratado casos puntuales en esta materia.
Por Germán Eduardo Páez
Socio de la firma
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