FIJAR HORARIO DE TRABAJO NO IMPLICA DE INMEDIATO SUBORDINACION
Para muchos es desconocido el fallo de la Corte Suprema de Justicia del año 2009 que instaura un precedente importante en materia laboral. Agregándole al recurrente debate sobre los contratos de trabajo y los prestación de servicios, una nueva posición; donde el cumplimiento de horarios (como prueba de la subordinación) no aseguran la presencia de una relación laboral pura. En efecto, la Sentencia a cargo de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, tuvo en cuenta para su decisión la normativa Laboral y Comercial aplicable al caso concreto. Propendiendo además por enaltecer en su interpretación la realidad del contrato.
El sujeto que promueve la demanda alega estar vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada. Siendo encargado de darle mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo a la maquinaria diesel y a gasolina de la sociedad demandada. Cumpliendo un horario de trabajo que según él, demostraba la existencia de una relación laboral con la sociedad accionada.
El demandado por su parte, alude que la relación surgida con el demandante tenía fuente en un contrato comercial celebrado con otra persona jurídica, cuyo objeto era la prestación del servicio de mantenimiento de su maquinaria. Excepcionando principalmente que la sociedad obraba de forma “autónoma, independiente, con patrimonio propio, dirección administrativa y técnica propia, y era encargada de nombrar su personal de mecánicos”.
El transcurrir del proceso por primera y segunda instancia, con fallos absolutorios y condenatorios respectivamente, arribó finalmente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo de primera instancia y al respecto señaló que:
“Si bien indica el demandante que cumplía un horario de trabajo y acataba las instrucciones que le daba la empresa accionada, en particular de reparar la maquinaria, ello no le resta fuerza persuasiva a las otras pruebas ni a las conclusiones vertidas en sede casacional, porque el cumplimiento oportuno del mantenimiento y reparación de la maquinaria era una actividad inherente al objeto principal del contrato de servicios, de modo que esas exigencias no tienen por qué ser vistas como conductas subordinantes”.
Seguidamente añadió que la coordinación de actividades entre un contratante y un contratista, implica que el contratista se someta y lleve a cabo todas las medidas necesarias para el cumplimiento del objeto encomendado, como lo es el cumplimiento de horarios, recibir instrucciones de superiores, reporte de informes, sin que esto signifique subordinación en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Dejando a los jueces la imperiosa obligación de analizar a fondo los hechos y las realidades del contrato en cuestión, para así poder determinar si se está en presencia de una relación laboral o una de carácter personal.
(CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-116612015 (50249), 05/08/15)
Por Maria Lucía Rodríguez
Abogado Páez Mora & Asociados
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