NEGACION DE INCAPACIDADES DE RIESGOS LABORALES POR MORA EN LOS APORTES
Por CAMILO ALBERTO PÁEZ, Socio de la Firma.
Nos han consultado con relativa frecuencia sobre la negativa de las compañías aseguradoras de riesgos laborales en reconocer el pago de incapacidades originadas en accidentes laborales, argumentando éstas que el empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes correspondientes.
Este argumento por parte de las ARL debe ser revisado cuidadosamente pues se constituye en una forma de evadir el cumplimento por parte del asegurador.
Debemos precisar que para considerar en mora al empleador respecto del pago de los aportes a riesgos laborales, deben darse las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, a saber:
- Que el empleador no haya cumplido la obligación de efectuar el pago del aporte dentro del término establecido en las normas vigentes.
- Que previamente la entidad administradora de riesgos laborales envíe a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes.
Sólo cumplidas estas condiciones se entiende constituida en mora la empresa o contratista, como expresamente se indica en el inciso 4 del artículo 7 de esta ley.
Con frecuencia nos encontramos que sin cumplir con el envío de la comunicación la ARL se exime del pago de la prestación económica a favor del trabajador accidentado con la excusa de una pretendida mora, pues como indicamos debe seguirse un procedimiento para constituir en mora al empleador en aras de proteger el debido proceso y derecho de defensa.
Vemos en la práctica como en empresas que tenía, por ejemplo, que realizar el aporte el día 3 del mes y no lo efectúan, se presenta un accidente laboral vencido este plazo y ante la reclamación a la ARL obtienen una negativa para el pago de la prestación económica con el argumento de existir una mora, así haya pagado el aporte dentro del respectivo mes y sin que hubiere mediado el procedimiento para constituirlo en mora.
Debemos además indicar que el artículo citado establece una protección al trabajador respecto de los empleadores morosos con relación a los aportes no realizados por estos, pues el trabajador no está obligado a soportar las consecuencias del incumplimiento, al ordenar que la ARL asuman el pago las prestaciones asistenciales y económicas que surgen como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, quedando estas con el derecho-deber de perseguir al empleador moroso por lo adeudado, si efectivamente se hubiere constituido en mora.
En este sentido la Corte Constitucional como garante constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del trabajador, aún frente a mora del empleador, estableció en la Sentencia 339/16 con ponencia del H.M. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, una responsabilidad objetiva respecto del asegurador, a la luz de la norma citada, al indicar:
“(…)de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, el pago de las prestaciones económicas por parte de las ARL se sustenta en un régimen de responsabilidad objetiva, lo que implica que independientemente de las controversias que surjan entre el empleador y la ARL sobre responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la ARL está llamada a responder, lo que no impide que la ARL repita contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa(…).
Al respecto, tanto el avance jurisprudencial relacionado con el debido proceso en la desafiliación del trabajador a la ARL y el régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley 776 de 2002 y en la Ley 1562 de 2012, conllevan a que el trabajador no deba asumir las consecuencias de cualquier incumplimiento del cual no es responsable y no puede prevenir o predecir”.
Entonces podemos concluir del contenido del artículo 7 de la Ley 1562 :
- Que la mora del empleador no opera ipso facto pues se requiere, para ser constituida la mora, que previamente se le envíe comunicación al patrono moroso por correo certificado; y,
- Que en todo caso aún si el empleador esta constituido en mora esto no configura una causal que permita a la ARL negar el pago de la prestación al trabajador; pues en razón de la responsabilidad objetiva que se le predica deberá cubrir las prestaciones asistenciales y económicas y repetir en contra de la empresa constituida en mora.